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Ley Vigente

Artículo 20. Prestación de servicios comunes a las mutualidades de previsión social.

Artículo 20 de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. · BOE-A-2000-16034

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-07-07.

Texto consolidado

Las agrupaciones o la Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social podrán prestar servicios comunes relacionados con la actividad de las mutualidades de previsión social, previa autorización administrativa del órgano administrativo competente.

Asimismo, las mutualidades de previsión social, sus agrupaciones y la Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social podrán constituir agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, en este último caso exclusivamente entre sí, con arreglo a la legislación general reguladora de las mismas y con sometimiento al control del órgano administrativo competente, además del que prevé dicha legislación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-07-07.

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