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Ley Vigente

Artículo 21. Condición de mutualista.

Artículo 21 de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. · BOE-A-2000-16034

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-07-07.

Texto consolidado

1. La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista.

2. La incorporación de mutualistas a una mutualidad de previsión social podrá ser realizada:

a) Directamente por la propia mutualidad.

b) A través de la participación de los mutualistas, en la incorporación de nuevos mutualistas y en la gestión de cobro de las cuotas, en cuyo caso podrán percibir la compensación económica adecuada fijada estatutariamente.

c) Mediante la actividad de mediación en seguros privados.

No obstante, este sistema sólo será admisible cuando la mutualidad de previsión social que incorpore mutualistas con la intermediación de mediadores en seguros privados cumpla los requisitos de fondo mutual y garantías financieras exigibles a las Mutualidades de Previsión Social.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-07-07.

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