Artículo 20. Derecho de transmisión.
Artículo 20 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears. · BOE-A-2022-20278
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-17.
Texto consolidado
Si el donatario premuere al donante, transmitirá a sus herederos todos los derechos y deberes adquiridos en virtud de su condición de heredero contractual, salvo que haya sido prevista por parte del donante alguna modalidad de sustitución hereditaria o que, fallecido el donatario, haya concluido de manera favorable para el donante el proceso de revocación que él inició en vida.
Los herederos del donatario universal premuerto, favorecidos por la transmisión de todos los derechos y deberes propios de la condición de heredero contractual de aquel, pueden aceptarla o repudiarla, siempre que se haya producido la aceptación del resto de la herencia de su causante. En caso de haber aceptado la transmisión de la condición de heredero contractual, por premoriencia del donatario al donante, a la muerte de este habrá que ajustarse a las previsiones del artículo 23 de esta ley.
Los herederos del donatario universal premuerto cumplirán las cargas, no personalísimas, impuestas a este. El incumplimiento de estas cargas producirá los mismos efectos que produciría el incumplimiento llevado a cabo por el donatario universal.