Artículo 20. Registro de Centros e Instituciones de investigación y de investigadores.
Artículo 20 de la Ley 8/2007, de 23 de abril, de Fomento y Coordinación de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. · BOE-A-2008-12584
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-05-23.
Texto consolidado
1. Por la Consejería competente en materia de política científica se creará un registro de centros e instituciones de investigación y de investigadores, que tendrá carácter público y meramente informativo y cuyos objetivos serán los siguientes:
a) Identificar los centros, instituciones y entidades implicados en la ciencia, la tecnología y la innovación en el ámbito de la Región de Murcia.
b) Conocer la estructura, organización y preparación de los centros a que se refiere el apartado anterior para llevar a cabo acciones concertadas o de fortalecimiento de los mismos.
c) Identificar a los investigadores y a los grupos de investigación, así como sus líneas de investigación y su oferta tecnológica, respetando la autonomía de los grupos de investigación en su orientación y organización.
2. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del Registro de Centros e Instituciones de Investigación e Investigadores, así como las condiciones mínimas exigibles para ser inscrito en el mismo.
3. La inscripción en el registro será preceptiva para todas aquellas personas físicas o jurídicas, centros y grupos de investigación y desarrollo tecnológico que quieran acogerse a los beneficios y estímulos que se establezcan en el marco del Plan Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación.