Artículo 20. La obtención de datos.
Artículo 20 de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears. · BOE-A-2002-11487
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-07-30.
Texto consolidado
1. Las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears deben tener como fuente prioritaria de información los archivos y los registros administrativos y estadísticos disponibles, a fin de reducir las molestias a los ciudadanos y mejorar la eficiencia del gasto público.
2. Los registros administrativos de la comunidad autónoma arbitrarán los mecanismos pertinentes para poder garantizar su explotación estadística, así como la georeferenciación de los datos, de acuerdo con los criterios que se establecen en esta norma. En todo caso, la creación, la modificación o la extinción de un registro requiere un informe preceptivo del Instituto de Estadística de las Illes Balears para evaluar su adecuación al marco estadístico vigente.
3. Todas las personas físicas y jurídicas que suministran datos, tanto si su colaboración es obligatoria como voluntaria, deben contestar con pleno respeto a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 5 de esta Ley y deben atender a las indicaciones formales realizadas por las unidades o los servicios estadísticos.
4. En cuanto a los datos de naturaleza tributaria, se estará a lo dispuesto en la normativa específica reguladora de la materia.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2017-10496.