Artículo 20. Modificaciones y ampliaciones de autorizaciones de aguas minerales y termales.
Artículo 20 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears. · BOE-A-2014-11171
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-10-10.
Texto consolidado
1. En la solicitud de ampliación del reconocimiento de una nueva fuente o captación subterránea dentro de un perímetro de protección ya otorgado, ha de acreditarse que el agua procede del mismo acuífero y que su composición fisico-química es similar, según el criterio de constancia química que figura en la autorización existente.
2. La acreditación a que se refiere el apartado anterior podrá llevarse a cabo mediante un análisis, según el procedimiento establecido en la Ley 22/1973, o cualquier otro procedimiento que deje constancia fehaciente de la identidad del acuífero y de la composición físico-química similar del agua.
3. En caso de que la nueva captación o la profundización del existente supongan la captación de otro acuífero diferente, ha de iniciarse un nuevo expediente de declaración mineral o termal de las aguas.
4. La autorización de modificación del caudal máximo que ha de aprovecharse y de las condiciones que lo regulan corresponderá a la autoridad minera, con el informe previo y favorable del órgano competente en materia de recursos hídricos.