Artículo 20. Integración en los centros ordinarios y atención especial.
Artículo 20 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía. · BOE-A-1999-10046
Atención: Ley 1/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La Formación Profesional Ocupacional dirigida a las personas con discapacidad posibilitará:
a) La integración de los alumnos en los centros de Formación Profesional Ocupacional, facilitando, para ello, los recursos técnicos y personales adecuados.
b) La programación de módulos de Formación Profesional Ocupacional adaptados a aquellos alumnos cuyas características individuales le impidan su acceso a centros ordinarios.
c) El fomento de prácticas profesionales en centros laborales o centros especiales de empleo.
2. A estos efectos, se desarrollarán actuaciones tendentes a la mejora de la calidad de la enseñanza para las personas con discapacidad dentro del marco de las reguladas mediante normas estatales y autonómicas, posibilitando lo siguiente:
a) Adaptaciones curriculares.
b) Aplicación de los medios y recursos aportados por la investigación e innovación tecnológica.
c) Orientación e inserción profesional.
d) Formación permanente y actualización profesional del personal especializado en formación.