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Real Decreto-ley Vigente

Artículo 2. Beneficiarios.

Artículo 2 del Real Decreto-ley 32/2026, de 3 de noviembre, de ayudas a las víctimas del accidente ferroviario de Urda (Toledo) y por el que se garantiza la accesibilidad equitativa a bienes y servicios en situaciones de emergencia. · BOE-A-2026-23104

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-11-04.

Texto consolidado

1. Serán beneficiarias de las ayudas reguladas en este capítulo las víctimas de los trenes siniestrados en el accidente recogido en el artículo 1. De conformidad con el Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares, tendrán la consideración de víctima toda persona que, como resultado de encontrarse involuntariamente involucrada de forma directa en los citados accidentes ferroviarios, resultasen heridas o fallecidas.

De este modo, para la percepción de estas cantidades se requerirá la circunstancia de ser viajero, maquinista, personal en formación o personal de a bordo, en cualquiera de sus categorías, de los trenes siniestrados.

En este sentido, las empresas ferroviarias involucradas en el accidente remitirán al órgano instructor el listado de personas que viajaban a bordo de los trenes siniestrados en el plazo de 15 días desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Adicionalmente, en el caso de fallecimiento, el órgano instructor recabará el certificado de defunción y, en el caso de lesiones corporales, el informe de la aseguradora encargada de la gestión del Seguro Obligatorio de Viajeros en el que se reconozca la categoría de las lesiones corporales establecidas en el baremo de indemnizaciones del anexo del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.

2. En los casos de fallecimiento, podrán ser beneficiarios de estas ayudas, a título de víctimas indirectas, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

a) El cónyuge de la persona fallecida, no separada legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, cualquiera que sea su orientación sexual, durante al menos los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común –en este caso bastará con acreditar la convivencia en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento–.

b) Los hijos de la persona fallecida, con independencia de su edad y filiación o de su condición de póstumos.

c) Los hijos menores de edad que no fueran de la persona fallecida, pero lo fueran de las personas previstas en el párrafo a) y los hijos mayores de edad de las personas previstas en el párrafo a) siempre que concurriera el requisito de dependencia económica de la persona fallecida.

d) En defecto de las personas mencionadas en los párrafos anteriores, serán beneficiarios de la ayuda los padres de la persona fallecida.

e) En defecto de los padres de la persona fallecida y de las personas citadas en los párrafos anteriores, serán beneficiarios los ascendientes de segundo grado.

f) Cuando no existan beneficiarios de los enumerados en los párrafos anteriores, serán beneficiarios los hermanos de la persona fallecida.

3. De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma:

a) En los casos aludidos en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, y cuando concurran como víctimas indirectas las personas recogidas en la párrafo a) con las recogidas en los párrafos b) y c), la cantidad se dividirá en dos mitades. Una mitad corresponderá al cónyuge o persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido, en los términos del párrafo a) y la otra mitad, al hijo o a los hijos mencionados en los párrafos b) y c), que se distribuirá entre todos ellos, cuando fuesen varios, por partes iguales.

b) A falta de las personas señaladas anteriormente, la ayuda se distribuirá aplicando el orden de prelación para obtener la condición de beneficiario que se establece en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior. En el caso de que concurra la condición de beneficiario en varias personas, la cantidad que, en su caso, corresponda percibir al colectivo correspondiente se distribuirá por partes iguales entre todas ellas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-11-04.

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