Artículo 2. Igualdad de derechos y deberes.
Artículo 2 del Real Decreto 855/2026, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiantado Universitario. · BOE-A-2026-21955
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-10-23.
Texto consolidado
1. El estudiantado universitario tendrá garantizada la igualdad de derechos y deberes, independientemente del centro universitario y de su naturaleza jurídica, de las enseñanzas que se encuentren cursando, de la modalidad de impartición de la docencia, de la localización del centro y de la localización del estudiantado en el caso de los estudios virtuales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el derecho de sufragio para la votación de cargos unipersonales de gobierno de la universidad corresponde al estudiantado matriculado en titulaciones oficiales universitarias, con la excepción de lo que los Estatutos de las universidades, o las Normativas de Organización y Funcionamiento en su caso, puedan establecer respecto de determinados colectivos de estudiantado de formación permanente respecto de este derecho.
Asimismo, las universidades determinarán aquellos derechos que, por razones organizativas, presupuestarias, la tipología de los estudios o de otra índole correspondan exclusivamente al estudiantado de dichas titulaciones oficiales universitarias.
2. Dicha igualdad se ejercerá siempre bajo el principio general de la corresponsabilidad universitaria, que se define como la reciprocidad en el ejercicio de los derechos y libertades y el respeto de las personas y de la institución universitaria como bien común de todos cuantos integran la comunidad universitaria.