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Real Decreto Vigente

Artículo 2. Servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 2 del Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga. · BOE-A-2002-11706

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-06-15.

Texto consolidado

A los efectos señalados en el artículo anterior tendrán la consideración de servicios esenciales los siguientes:

1. Los relativos a la prestación de servicios de seguridad:

a) En centrales nucleares, en petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles.

b) En las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en las de transporte y distribución.

c) En las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus almacenamientos.

d) En los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.), y en los centros de telecomunicaciones.

e) En los Bancos, Cajas de Ahorro, entidades de crédito y en todos aquellos otros establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya impuesto con carácter obligatorio.

f) En actividades de transformación, depósito, transporte y distribución de materias inflamables.

g) En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.

h) En centros y sedes de medios de comunicación social.

2. Los servicios de protección de la seguridad personal a autoridades, cargos públicos y otras personas.

3. Los servicios que se presten en centrales de alarma, al objeto de garantizar la efectividad de los servicios descritos en este artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-06-15.

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