Artículo 2.
Artículo 2 del Real Decreto 435/1992, de 30 de abril, sobre comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Oficina del Censo Electoral de las condenas que lleven aparejada privación del derecho de sufragio. · BOE-A-1992-10015
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-05-28.
Texto consolidado
Las comunicaciones se ajustarán al modelo que figura como anexo a este Real Decreto, que se cumplimentará para cada persona a la que se imponga como principal o accesoria pena que lleve consigo la privación del derecho de sufragio, así como para toda modificación ulterior de la capacidad electoral de estas personas.