Artículo 2. Control previo a la importación.
Artículo 2 del Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos. · BOE-A-2008-4730
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-06-12.
Texto consolidado
1. La Secretaría General de Comercio Exterior, a través del Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio efectuará, con carácter previo al despacho a libre práctica, actuaciones de control de la conformidad respecto a las normas aplicables en materia de seguridad y de etiquetado de los productos a importar que figuran en el anexo I, en la forma establecida en el artículo 5.
2. A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1, se realizarán las actuaciones siguientes:
2.1 Control de los productos, según lo previsto en el artículo 5.
2.2 Emisión, si procede, del Número de Referencia Completo (NRC) a efectos del despacho aduanero y expedición, en su caso, de los documentos correspondientes, que se deriven de la actuación de control, según lo previsto en el artículo 6.
2.3. Notificación a la autoridad aduanera en los casos de no conformidad y al Instituto Nacional de Consumo en los términos del artículo 6.8.
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