Artículo 2.
Artículo 2 del Real Decreto 2076/1979, de 20 de julio, por el que se establecen las condiciones que deben cumplir las viviendas que terminadas o en construcción opten por acogerse al régimen de viviendas de protección oficial establecido por el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre. · BOE-A-1979-21590
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-06-12.
Texto consolidado
Las solicitudes de calificación provisional deberán presentarse ante las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo conforme al modelo oficial.
Se acompañará a la solicitud, además de la totalidad de los documentos exigidos en el artículo dieciséis del Real Decreto, tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre, la licencia municipal de obras, así como acta notarial del estado de ejecución de las mismas.
La expedición de dicha acta deberá realizarse, como máximo, dentro del mes inmediatamente anterior a la petición de calificación provisional.
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo otorgarán o denegarán la calificación provisional en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud.
Téngase en cuenta que los efectos de esta modificación se aplicarán retroactivamente a partir del día 25 de septiembre de 1979, según establece la disposición final del citado Real Decreto.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1980-11839.
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