El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Vigente

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2 del Real Decreto 197/2017, de 3 de marzo, por el que se establece el Programa nacional de control y erradicación de Tecia (Scrobipalpopsis) solanivora (Povolny). · BOE-A-2017-2312

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-03-05.

Texto consolidado

1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y en el artículo 3 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Instalaciones de almacenamiento:

1.º Lugares de venta o distribución de patata de siembra registrados en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y Productos Vegetales (ROPCIV).

2.º Almacenes colectivos o centros de expedición de patata de consumo registrados en el ROPCIV.

3.º Almacenes pertenecientes a agrupaciones de productores, transformadores y envasadores de patata de consumo.

4.º Almacenes pertenecientes a distribuidores o mayoristas de patatas de consumo.

5.º Almacenes particulares no destinados a autoconsumo

b) Material contaminado: Tubérculos de Solanum tuberosum L. en los que se ha confirmado la presencia de Tecia, y no solo sus galerías típicas, mediante inspección visual efectuada por el organismo oficial responsable de la comunidad autónoma correspondiente o mediante diagnóstico del organismo en un laboratorio oficial.

c) Operadores: Productores o comercializadores de patata.

d) Patata: Tubérculos de Solanum tuberosum L., con independencia del destino.

e) Patata de consumo: Tubérculos de Solanum tuberosum L., distintos de los destinados a la siembra o plantación.

f) Patata de siembra: Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a su siembra o plantación.

g) Plaga: Tecia (Scrobipalpopsis) solanivora (Povolny).

h) Productor no profesional: Productor que destina toda su producción al autoconsumo.

i) Zona demarcada: La constituida por la zona infestada y su zona tampón correspondiente. Se establecerá de conformidad con el artículo 6.

j) Zona infestada: Zona en la que se ha confirmado la presencia de la plaga. Se establecerá de conformidad con lo establecido en el artículo 6.

k) Zona tampón: Área delimitada alrededor de la zona infestada que se somete a vigilancia oficial para detectar una posible dispersión. Se establecerá de conformidad con el artículo 6.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-03-05.

Más artículos de Real Decreto 197/2017

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 197/2017 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.