Artículo 2. Ámbito subjetivo.
Artículo 2 del Real Decreto 1482/2001, de 27 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General. · BOE-A-2002-1370
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-25.
Texto consolidado
1. A los efectos de los presentes Estatutos se consideran Mediadores de Seguros Titulados quienes se encuentren en posesión del Diploma de Mediador de Seguros Titulado o cualquier otro que en el futuro pueda válidamente otorgarse. Para los nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo se equiparará la posesión del diploma de «Mediador de Seguros Titulado» con la certificación expedida por la autoridad u organismo competente del Estado miembro, en las condiciones señaladas en el artículo 18 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
2. Los mediadores de seguros titulados tendrán derecho a adscribirse al Colegio que corresponda a su domicilio profesional único o principal, ya sea como agentes o corredores personas físicas ejercientes, o como representantes de una sociedad de agencia o correduría de seguros, o como no ejercientes, de conformidad con lo previsto en el Título I capítulo I, de los presentes Estatutos, y cumpliendo los requisitos del capítulo II de dicho Título.
3. Los mediadores de seguros titulados que voluntariamente estén colegiados y ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, deben comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones.