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Orden Derogada

Artículo 2. Clasificación de los transportes internacionales.

Artículo 2 de la Orden de 6 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el capítulo IV del Título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de viajeros por carretera. · BOE-A-1999-10735

Atención: BOE-A-1999-10735 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

A efectos de esta Orden, se consideran:

Transportes internacionales liberalizados aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, pueden ser realizados por los transportistas españoles sin necesidad de proveerse previamente de una autorización específica para su realización, bastando para ello la habilitación genérica a que hace referencia el artículo anterior.

Transportes internacionales sujetos a autorización aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales suscritos por España o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, sólo pueden ser realizados por los transportistas españoles que hayan obtenido previamente una autorización específica que habilite para su realización.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-05-14.

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