Artículo 2. Clasificación de los transportes internacionales.
Artículo 2 de la Orden de 6 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el capítulo IV del Título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de viajeros por carretera. · BOE-A-1999-10735
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Texto consolidado
A efectos de esta Orden, se consideran:
Transportes internacionales liberalizados aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, pueden ser realizados por los transportistas españoles sin necesidad de proveerse previamente de una autorización específica para su realización, bastando para ello la habilitación genérica a que hace referencia el artículo anterior.
Transportes internacionales sujetos a autorización aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales suscritos por España o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, sólo pueden ser realizados por los transportistas españoles que hayan obtenido previamente una autorización específica que habilite para su realización.
Más artículos de BOE-A-1999-10735
- ← Artículo 1. Obligatoriedad de la autorización.
- → Artículo 3. Habilitación genérica para realizar transportes internacionales liberalizados.
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