Artículo 2. Competenciasy funciones que se transfieren a los consejos insulares en materia de control administrativo de entidades, servicios y centros de servicios sociales.
Artículo 2 de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de Servicios Sociales y Seguridad Social. · BOE-A-2001-22048
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-11-11.
Texto consolidado
Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera asumen, en concepto de propias, de conformidad con lo que disponen los artículos 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y concordantes de la Ley reguladora de los consejos insulares, la función ejecutiva y la gestión en materia de control administrativo de entidades, servicios y centros de servicios sociales y en especial en relación con:
a) La autorización de servicios y centros de servicios sociales, en su ámbito territorial, así como la calificación de la entidad colaboradora.
b) La creación y la gestión de los registros insulares del Sistema balear de servicios sociales.
c) La función inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales.
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