Artículo 2. Impuestos comprendidos.
Artículo 2 del Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002. · BOE-A-2004-1013
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-12-18.
Texto consolidado
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles y los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:
a) En España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, y
iv) los impuestos locales sobre la Renta;
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
b) En Turquía:
i) el Impuesto sobre la Renta (Gelir Vergisi);
ii) el Impuesto sobre Sociedades (Kurumlar Vergisi), y
iii) el recargo sobre el Impuesto sobre la Renta y sobre el Impuesto sobre Sociedades (Gelir Vergisi ve Kurumlar Vergisi Üzerinden Al nan Fon Pay)
(denominados en lo sucesivo «impuesto turco»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.