Artículo 3. Definiciones generales.
Artículo 3 del Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002. · BOE-A-2004-1013
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-12-18.
Texto consolidado
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a)
i) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo su mar territorial y su espacio aéreo, así como las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
ii) el término «Turquía» significa el territorio turco, incluyendo su mar territorial y su espacio aéreo, así como las zonas marítimas sobre las que tenga jurisdicción o derechos de soberanía para los fines de prospección, explotación y conservación de los recursos naturales, con arreglo al derecho internacional;
b) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Turquía, según el contexto;
c) el término «impuesto» significa cualquier impuesto comprendido en el artículo 2 del presente Convenio;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término «nacional» significa:
i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;
g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
h) la expresión «autoridad competente» significa:
i) en España: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
ii) en Turquía: el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado; y
i) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de carretera explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque, aeronave o vehículo de carretera se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.