Artículo 198. Federaciones de Mutualidades Laborales.
Artículo 198 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.
Texto consolidado
El Ministerio de Trabajo dispondrá la federación obligatoria de las Mutualidades Laborales que, encuadrando los mismos sectores de actividad económica, tengan ámbito limitado a una o varias provincias del territorio nacional. Dichas federaciones tendrán la naturaleza y privilegios atribuidos a las Entidades Gestoras del Régimen General en los artículos 38 y 39 y sus funciones, en relación con las Mutualidades encuadradas, serán determinadas por el Ministerio de Trabajo, a propuesta de las propias Entidades; igual naturaleza y privilegios tendrán las Federaciones que puedan establecerse conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 39.