Artículo 19. Condiciones específicas en relación con los centros de limpieza y manipulación de cangrejos.
Artículo 19 del Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano. · BOE-A-1984-18430
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-09-11.
Texto consolidado
Además de las condiciones generales especificadas en el artículo 6, estas instalaciones dispondrán de las siguientes:
1. Deberán contar con tanques de agua donde se efectuará la limpieza de los crustáceos.
2. Los suelos y paredes de los tanques serán de superficie lisa, dura, impermeable, resistente y fáciles de limpiar, disponiendo de desagües suficientes al volumen de trabajo.
3. El agua de los tanques será potable y el aporte de la misma continua.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano.