Artículo 20. Condiciones específicas en relación con las piscifactorías.
Artículo 20 del Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano. · BOE-A-1984-18430
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-09-11.
Texto consolidado
Todas las piscifactorías que comercialicen sus productos para consumo humano deberán contar con una sala de sacrificio, manipulación y envasado.
La instalación de esta sala estará de acuerdo con las condiciones generales establecidas en el artículo 6.
Los Departamentos competentes establecerán los criterios a los que se deberán adaptar los sistemas de sacrificio y la inspección sanitaria «postmortem» de los animales explotados en las referidas instalaciones.
En el caso de que en la misma piscifactoría se congelen los productos, estas instalaciones deberán contar con los sistemas necesarios para proceder a la congelación de los mismos, así como de las cámaras de conservación necesarias para su mantenimiento.
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