Artículo 19. Denominación de los medicamentos veterinarios.
Artículo 19 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios. · BOE-A-1995-5653
Atención: Real Decreto 109/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Podrá designarse a los medicamentos veterinarios con un nombre de fantasía o marca comercial o bien con una denominación oficial española y, en su defecto, con una denominación común o científica unidas ya a una marca, ya al nombre del titular de la autorización o fabricante.
2. Tal denominación cuando sea una marca comercial o un nombre de fantasía, no podrá confundirse con una denominación oficial española o denominación común internacional ni inducir a error sobre las propiedades terapéuticas o la naturaleza del medicamento veterinario en cuestión.
3. En los embalajes, envases y etiquetas, así como en la publicidad de un medicamento veterinario que sólo contiene una sustancia medicinal deberá figurar necesariamente, junto a la marca comercial o nombre de fantasía en caracteres legibles, la denominación oficial española o, en su defecto, la denominación común internacional o la denominación común usual o científica de dicha sustancia.
4. En todo caso, en el resumen de características y en el prospecto figurará claramente destacada la denominación oficial española de las sustancias medicinales que contenga el medicamento veterinario o, en su defecto, la denominación común internacional o la denominación común usual o científica.