Artículo 18. Denominaciones oficiales españolas.
Artículo 18 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios. · BOE-A-1995-5653
Atención: Real Decreto 109/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La denominación oficial española (DOE) de las sustancias medicinales será de uso obligatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 25/1990.
2. No podrán registrarse como marcas para distinguir medicamentos, las denominaciones oficiales españolas o las denominaciones comunes internacionales o aquellas otras denominaciones que puedan confundirse con unos y otras.
Las autoridades sanitarias promoverán, de oficio, las actuaciones necesarias para que se declare la nulidad de una marca que se hubiere inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial contraviniendo esta prohibición.
3. Los organismos públicos, siempre que mencionen sustancias medicinales, deberán utilizar las DOE, si existen o, en su defecto, la denominación común internacional o, a falta de ésta, la denominación usual o científica.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a todos los supuestos en que por exigencias legales o reglamentarias deba figurar la composición de una especialidad farmacéutica o medicamento, bien en el embalaje, envase, resumen de características, prospecto o material publicitario.