Artículo 19. Alcance del control de la Administración en materia de seguridad industrial.
Artículo 19 de la Ley 9/2014, de 31 de julio, de la seguridad industrial de los establecimientos, las instalaciones y los productos. · BOE-A-2014-8899
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-08-06.
Texto consolidado
1. El control que corresponde al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial incluye el ejercicio de la potestad inspectora sobre el cumplimiento de los siguientes requerimientos y obligaciones:
a) Los requerimientos establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial y el resto de la normativa aplicables con relación a los establecimientos, las instalaciones y los productos.
b) Los requisitos y las obligaciones exigibles a los organismos de control y a los demás agentes que intervienen en la seguridad industrial, a quienes se refiere el artículo 7.
2. Corresponden al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, además de la potestad inspectora a la que se refiere el apartado 1, el ejercicio de las demás competencias de intervención de la Administración que la normativa específica aplicable en materia de seguridad industrial reconoce a la Generalidad.
3. El órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial periódicamente debe comprobar que los organismos de control que actúan en Cataluña mantienen el cumplimiento de las obligaciones y los requisitos establecidos por la presente ley.
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