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Artículo 19. Condiciones generales para la instalación y el funcionamiento de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Artículo 19 de la Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia. · BOE-A-2013-7476

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-02-22.

Texto consolidado

1. La instalación de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas se proyectará, se ejecutará, se utilizará y se mantendrá conforme a las determinaciones establecidas en la legislación vigente en materia de telecomunicaciones, protección ambiental, ordenación urbanística y territorial, de patrimonio cultural y protección de la naturaleza y, específicamente, con sujeción a lo establecido en la presente ley.

2. La instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones y la explotación de las redes públicas de telecomunicaciones se llevarán a cabo con sometimiento a los siguientes principios:

a) (Anulada)

b) Prevenir las afecciones al entorno y al medio ambiente.

c) Compartir las infraestructuras de telecomunicaciones en los términos establecidos en la planificación territorial y urbanística.

3. El Consello de la Xunta dictará las normas necesarias para que las soluciones técnicas de los proyectos de ejecución de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas minimicen su impacto sobre el entorno, el paisaje, el medio ambiente y el patrimonio cultural, todo ello con sujeción a la legislación estatal en materia de telecomunicaciones. Dichas normas tendrán por objeto la determinación de las siguientes cuestiones:

a) Las características de las canalizaciones que se van a ejecutar.

b) Las condiciones que tienen que cumplir las infraestructuras de telecomunicaciones para adaptarse al entorno y minimizar los impactos visuales, medioambientales y paisajísticos.

c) Las condiciones de los proyectos de urbanización tendentes a minimizar el impacto y la adaptación al entorno de las obras que se van a ejecutar para la implantación de las infraestructuras de telecomunicaciones y el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2.a) por Sentencia del TC 8/2016, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2016-1834

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2.a) y c) por Auto del TC de 22 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7961

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.a) y c) desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-02-22.

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Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2016-1834.

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