Artículo 19. Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica.
Artículo 19 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios. · DOE-e-2006-90037
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-06-29.
Texto consolidado
1. La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación no afectará a la producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o la eólica y en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que estas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente.
2. La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 17 por las siguientes cantidades:
a) 0,0050 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.
b) 0,0050 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c).
c) 0,0010 euros en el caso de energía eléctrica producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW.#a1-11
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Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura..
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