Artículo 18. Liquidaciones.
Artículo 18 del Real Decreto 1338/1999, de 31 de julio, por el que se regulan determinadas tasas postales y el fondo de compensación del Servicio Postal Universal, creados por la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. · BOE-A-1999-17999
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-09-13.
Texto consolidado
Serán objeto de autoliquidación las tasas a que se refieren los capítulos III y IV del Título I de este Real Decreto. A tal fin, el interesado cumplimentará el impreso correspondiente, llevando a cabo, asimismo, la cuantificación de la deuda.
La tasa a que se refiere el capítulo II del Título I de este Real Decreto será objeto de liquidación administrativa. Para ello, el sujeto pasivo deberá presentar ante el órgano recaudador la declaración de los ingresos brutos de explotación derivados de la prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito del Servicio Postal Universal obtenidos durante el ejercicio económico que corresponda, dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses contados desde el día siguiente al del devengo.
Las tasas a que se refiere este Real Decreto se liquidarán utilizando los impresos de declaración-liquidación o de liquidación cuando se trate de autoliquidaciones o de liquidaciones administrativas, respectivamente, según los modelos que se aprueben conjuntamente por los Ministros de Economía y Hacienda y de Fomento.
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