Artículo 18. Embotellado en la región determinada.
Atención: Real Decreto 1127/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En aplicación del artículo 33.1 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, sólo se podrá indicar que un VCPRD (incluidos VACPRD y VLCPRD) se ha embotellado en la región determinada mediante las menciones que figuren en el anexo VIII.
2. Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos para las menciones que figuran en el anexo VIII. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.
Más artículos de Real Decreto 1127/2003
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.