Artículo 17. Unidades geográficas mayores que una región determinada.
Atención: Real Decreto 1127/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En aplicación del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, las Administraciones competentes podrán autorizar el empleo, para los VCPRD (incluidos los VACPRD y VLCPRD) del nombre de una determinada unidad geográfica mayor que la correspondiente región determinada, con vistas a precisar la localización de ésta.
2. El nombre de la unidad geográfica mayor que la región determinada habrá de incluir a esta última en su totalidad.
3. Se entenderá por unidad geográfica una comarca, isla, provincia o comunidad autónoma.
4. Esta indicación figurará en la etiqueta del correspondiente VCPRD con un tamaño de letra igual o inferior al de la región determinada.
5. Las Administraciones competentes comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las actuaciones desarrolladas de acuerdo con este artículo, a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al anexo VII.
Más artículos de Real Decreto 1127/2003
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- → Artículo 18. Embotellado en la región determinada.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.