Artículo 18. Equipos de medida.
Artículo 18 del Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo. · BOE-A-1992-22638
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-10-10.
Texto consolidado
Los aparatos, medios y sistemas de medida utilizados para medir los suministros efectuados y para realizar en general operaciones susceptibles de medición, deberán haber superado el control metrológico establecido en las normas del Estado y de la Comunidad Europea.
Mediante las correspondientes instrucciones técnicas se determinará el régimen de tolerancias de peso en el G.L.P. envasado y los sistemas de control y muestreo aplicables.