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Ley Vigente

Artículo 18. Agrupaciones de mutualidades de previsión social.

Artículo 18 de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. · BOE-A-2000-16034

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-07-07.

Texto consolidado

1. Podrán constituirse agrupaciones de mutualidades de previsión social ajustándose a lo siguiente:

a) La constitución tendrá lugar en escritura pública que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, adquiriendo por tal inscripción personalidad jurídica.

b) Estarán sujetas a autorización administrativa del Consejero competente, que sólo podrá ser solicitada tras la adquisición de personalidad jurídica.

c) El ámbito territorial de cada agrupación no podrá exceder del de la Comunidad de Madrid.

La integración de las mutualidades de previsión social en las agrupaciones será siempre voluntaria. En su caso, una misma mutualidad de previsión social podrá integrarse en varias agrupaciones cuando su ámbito de actuación corresponda, al menos parcialmente, con el de dichas agrupaciones.

2. Las agrupaciones de mutualidades de previsión social son entes de representación asociativa de los intereses de las mutualidades de previsión social integradas en las mismas que, sin perjuicio de las funciones que específicamente establezcan en sus respectivos estatutos, deberán ejercer las siguientes:

a) La colaboración con la Consejería competente.

b) El asesoramiento técnico y jurídico a las mutualidades de previsión social incorporadas a la agrupación.

c) La recopilación en su respectivo ámbito sectorial de cualesquiera datos estadísticos que afecten a las mutualidades de previsión social sujetas a la presente Ley.

d) La realización de estudios y publicaciones sobre materias propias del mutualismo de previsión social.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-07-07.

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