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Ley Vigente

Artículo 17. Requisitos y límites.

Artículo 17 de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. · BOE-A-2000-16034

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-07-07.

Texto consolidado

Son requisitos, con las limitaciones cuantitativas que se expresan en los mismos, para que una mutualidad de previsión social pueda obtener y conservar la autorización administrativa específica de satisfacción de prestaciones sociales los siguientes:

1. Que mantengan la actividad de otorgamiento de prestaciones sociales con absoluta separación económico-financiera y contable respecto de las operaciones realizadas al amparo del objeto social definido en el artículo 3 de la presente Ley.

2. Que, en todo momento, dispongan del fondo mutual mínimo y tengan adecuadamente constituidas sus provisiones técnicas, margen de solvencia y fondo de garantía o, en su caso, fondo de maniobra, exigible a las mutualidades de previsión social con carácter general. En el supuesto de haber obtenido la autorización administrativa de ampliación de prestaciones, las exigencias de fondo mutual mínimo y garantías financieras serán las que corresponden a las mutuas de seguros a prima fija.

3. Que los recursos que dediquen a la actividad de prestación social sean de su libre disposición.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-07-07.

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