Artículo 18. Agrupación por cuerpos y escalas.
Artículo 18 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública. · DOGC-f-1997-90001
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-23.
Texto consolidado
1. Los funcionarios se agruparán por cuerpos en razón al carácter homogéneo de las funciones a realizar. Dentro de los cuerpos, en razón a la especialización de las funciones, podrán existir escalas.
2. Por lo que se refiere a la determinación del carácter homogéneo de las funciones de los cuerpos:
a) Se considerarán una única función las actividades constitutivas de las tareas administrativas en general, ya sean de gestión, inspección, ejecución, control o administración, así como las de auxilio administrativo para las tareas de cualquier otro tipo.
Existirá un solo cuerpo de administración para cada nivel de titulación.
b) Se considerarán funciones homogéneas las que requieran de quien las desempeñe la posesión de un título que habilite para el ejercicio propio de una profesión.
En ningún caso podrán existir cuerpos distintos para una misma profesión titulada.
c) Las funciones específicas homogéneas no administrativas que no exijan una titulación única podrán dar lugar a la creación de cuerpos. En ningún caso podrá existir más de un cuerpo que cumpla funciones similares o análogas para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación.
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