Artículo 18. Función Pública.
Artículo 18 del Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 16 de octubre de 2018. · BOE-A-2021-2977
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-05-01.
Texto consolidado
1. (a) Los sueldos, salarios y otras retribuciones análogas pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante.
(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y retribuciones análogas serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando los servicios se presten en ese otro Estado contratante y la persona física sea un residente de ese otro Estado contratante:
(i) nacional de ese Estado; o
(ii) que no haya adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. (a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras retribuciones análogas pagadas a una persona física bien directamente por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o con cargo a fondos que dicho Estado, subdivisión o entidad hayan constituido o a los que hagan aportaciones, por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante.
(b) Sin embargo, dichas pensiones y retribuciones análogas serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando la persona física sea residente y nacional de ese otro Estado contratante.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras retribuciones análogas, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.