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Ley Vigente

Artículo 179. Medidas provisionales.

Artículo 179 de la Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja. · BOE-A-2023-4327

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-02-28.

Texto consolidado

1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensión total o parcial de la actividad o proyecto en ejecución.

b) El precintado de medios, aparatos o equipos.

c) La exigencia de garantía.

d) La retirada, destrucción o neutralización de productos.

e) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

f) El decomiso.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.

3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de estas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-02-28.

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