Artículo 179. Prestaciones complementarias y beneficios indirectos.
Artículo 179 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.
Texto consolidado
1. Las prestaciones complementarias tendrán por objeto la ayuda a los movimientos migratorios interiores de los parados, la asistencia a sus familias en caso de migración y el abono a los trabajadores de las indemnizaciones que les hayan sido reconocidas por la Magistratura de Trabajo por extinción de su relación laboral, cuando aquéllos no puedan hacerlas efectivas por insolvencia del deudor y con subrogación de la Entidad Gestora en los derechos que, por tal causa, correspondieran al trabajador. Estas prestaciones se determinarán reglamentariamente.
2. El régimen de desempleo podrá destinar parte de sus fondos, de conformidad con las disposiciones que dicte el Ministerio de Trabajo, a fines de formación profesional intensiva o acelerada, en Centros dependientes del Ministerio de Trabajo o tutelados por el mismo, o de la Organización Sindical, así como a la readaptación de quienes se encuentren en la situación de desempleo a las técnicas y profesiones más adecuadas a la política de empleo.
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