Artículo 171. Disposiciones generales.
Artículo 171 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. · BOE-A-2015-11435
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-11-25.
Texto consolidado
1. Esta sección regula:
a) La prestación de servicios o actividades de inversión y servicios auxiliares por parte de empresas de servicios y actividades de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea, ya sea en régimen de libre prestación o a través del establecimiento de una sucursal, incluso mediante la creación o adquisición por la empresa de servicios y actividades de inversión española o por una entidad perteneciente a su grupo consolidable supervisado por la CNMV, de empresas de servicios y actividades de inversión allí ubicadas; y
b) la prestación de servicios o actividades de inversión y servicios auxiliares en España por parte de empresas de terceros países, ya sea a través del establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, y siempre y cuando, en este último caso, dichas empresas no estén inscritas en el registro de empresas de terceros países de la AEVM a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
2. Cuando una empresa de un tercer país se proponga prestar en España servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, a clientes minoristas o a los clientes profesionales a que se refiere el artículo 206 de esta ley, deberá establecer una sucursal en España y solicitar a la CNMV, en caso de que se trate de una empresa de servicios y actividades de inversión, o al Banco de España, en caso de que se trate de una entidad de crédito, la correspondiente autorización, en los términos y condiciones contemplados, para las empresas de servicios y actividades de inversión, en el artículo 173 de esta ley y en sus disposiciones de desarrollo y, para las entidades de crédito, en el artículo 13 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.
Asimismo, atendiendo al volumen de la actividad, complejidad de los productos o servicios, o a razones de interés general, la CNMV podrá exigir que la empresa de un tercer país que preste o se proponga prestar en España servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares a clientes profesionales o a contrapartes elegibles a que se refieren, respectivamente, los artículos 205 y 207, establezcan una sucursal en España, debiendo solicitar a la CNMV, en caso de que se trate de una empresa de servicios de inversión, o al Banco de España, en caso de que se trate de una entidad de crédito, la correspondiente autorización, en los términos y condiciones descritas en el párrafo anterior.
3. Reglamentariamente se podrá desarrollar lo dispuesto en este artículo, incluidas las especialidades derivadas de la prestación de servicios o actividades de inversión a una persona establecida en España a iniciativa exclusiva de dicha persona o la captación de clientes.#df-9
Téngase en cuenta que, según establece la disposición final 5.2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación entrará en vigor en el momento en que lo haga el real decreto que la desarrolle. A estos efectos, el 17 de enero de 2019 entra en vigor el Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, que constituye la norma de desarrollo, según establece la disposición final 11 del citado Real Decreto. Ref. BOE-A-2018-17879#df-11
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera..
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