Artículo 17. Residentes eventuales.
Artículo 17 del Real Decreto 813/2001, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Academia de España en Roma. · BOE-A-2001-13622
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-15.
Texto consolidado
Podrán ser residentes eventuales en la Academia personalidades relacionadas con el objeto y las finalidades de la misma. El Director de la Academia deberá dar cuenta trimestralmente a la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica de todas las autorizaciones de residencia eventual concedidas. La residencia eventual en la Academia no podrá prolongarse, en ningún caso, más de treinta días, con excepción de los pensionados eméritos. Los residentes eventuales en la Academia abonarán sus gastos de alojamiento y de manutención.