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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 17. Registro de criadores, suministradores y usuarios.

Artículo 17 del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia. · BOE-A-2013-1337

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-06-05.

Texto consolidado

1. Los criadores, suministradores y usuarios deben inscribirse en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, creado y regulado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, y, en su caso, en un registro específico a tales efectos.

2. Los centros integrados por unidades físicamente independientes entre sí se registrarán como un único centro, a menos que tengan un funcionamiento y una organización independientes, se localicen en municipios diferentes o que ello determine la competencia de distintos órganos.

Téngase en cuenta que la actualización del apartado 2, establecida por el art. único.1 del Real Decreto 1083/2025, de 2 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-24547, entra en vigor el 5 de junio de 2026, según determina su disposición final 3.

Redacción anterior:

"2. Los centros integrados por unidades físicamente independientes entre sí se registrarán como un único centro, a menos que tengan un funcionamiento y una organización independientes, o que ello determine la competencia de distintos órganos competentes."

3. Cuando se simultaneen actividades de cría, suministro o utilización de animales en procedimientos, en el registro se especificarán todas y cada una de ellas.

4. Cualquier modificación de los datos que figuren inscritos, derivada de ampliaciones, reducciones, traslados, cambios del personal responsable u otras circunstancias, así como en el caso de suspensión o cese de la actividad, o de cambio de titularidad, deberá ser comunicada al órgano competente en el plazo máximo de un mes desde que dicha modificación se haya producido, para que se efectúe la correspondiente modificación en el registro. En particular debe comunicarse el cambio de cualquiera de las personas a las que se refiere el artículo 14.4.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-06-05.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-24547.

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