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Real Decreto Derogada

Artículo 17. Almacenamientos intermedios.

Artículo 17 del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7. · BOE-A-2001-8971

Atención: Real Decreto 379/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Los almacenamientos intermedios deberán cumplir los requisitos señalados en el siguiente cuadro:

Requisito

Tipo de almacenamiento

< 1.000 kg

Implantación.

– Se podrán almacenar en almacenamientos separados o anejos.

– El almacenamiento dispondrá de un sistema con salida directa al exterior para la evacuación segura de los vapores que puedan producirse por la descomposición del peróxido.

– Un almacenamiento anejo a un edificio deberá situarse adyacente a una pared exterior o al techo para facilitar la descompresión de emergencia.

– Para los peróxidos del grupo de almacenamiento 1 solo se permiten almacenamientos situadas en el exterior.

Construcción y materiales.

– Para un almacenamiento separado se aplicará lo indicado en el artículo 9.

– En un almacén anejo:

* Las paredes divisorias, las puertas interiores y el techo tendrán una resistencia al fuego REI 60 como mínimo.

* La(s) puerta(s) que comuniquen con el interior del edificio abrirán hacia el exterior del almacenamiento y serán de cierre automático.

* Tendrá una resistencia mecánica suficiente para soportar una sobrepresión de 0,06 bar, excepto el dispositivo de descompresión de emergencia.

Dispositivo de descompresión de emergencia.

– Se aplicará lo indicado en el apartado 3 del artículo 8.

– La presión de disparo será sustancialmente inferior a la resistencia mecánica del edificio.

– Las paredes situadas a una distancia inferior a 2 m horizontalmente y 4 m verticalmente tendrán una resistencia al fuego REI 60 como mínimo.

– No se permitirá la presencia de ningún objeto a menos de 5 m del dispositivo de descompresión.

Control de Temperatura.

– Se aplicará lo indicado en el artículo 7.

Distancias de seguridad.

– Se aplicará lo indicado en la sección quinta para los almacenamientos separados.

– Delante de los dispositivos de descompresión de los almacenamientos anejos tendrá aplicación lo indicado en la sección quinta.

Balsa de recogida.

– Se aplicará lo indicado en el artículo 10 considerando un suministro de agua de 15 minutos.

Extinción de Incendios.

– Para almacenamientos anejos deberá instalarse un sistema de extinción de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11.

– Para almacenamientos separados podrán reducirse las distancias de seguridad cuando se instale un sistema de extinción de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11.

Equipo eléctrico.

– Se aplicará lo indicado en el artículo 12.

Señalización.

– Se aplicará lo indicado en el artículo 13.#a17.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-06-18.

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