Artículo 16. Almacenamientos para pequeñas cantidades.
Artículo 16 del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7. · BOE-A-2001-8971
Atención: Real Decreto 379/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los almacenamientos para pequeñas cantidades deberán cumplir los requisitos señalados en el siguiente cuadro:
Requisito
Tipo de almacenamiento
Pequeñas cantidades < 150 kg
Implantación.
– Se podrán almacenar en armarios fijos.
– El almacenamiento dispondrá de un sistema con salida directa al exterior para la evacuación segura de los vapores que puedan producirse por la descomposición del peróxido.
– Para los peróxidos del grupo de almacenamiento 1 solo se permiten almacenamientos separados.
Construcción y materiales.
– Es de aplicación el artículo 9.
– El almacenamiento deberá ser capaz de soportar una sobrepresión estática interna de 0,06 bar, exceptuando el dispositivo de descompresión de emergencia (venteo de emergencia).
Dispositivo de descompresión de emergencia.
– Deberá tener una abertura libre de 0,25 m2 conectada directamente al exterior.
– La presión de disparo será sustancialmente inferior a 0,06 bar de sobrepresión.
Control de Temperatura.
– Se aplicará lo indicado en el artículo 7.
Distancias de seguridad.
– No será de aplicación la Tabla 2 del artículo 24.
– No existirá ningún objeto a menos de 2 metros de la salida del venteo de emergencia.
Balsa de recogida.
– Su capacidad será suficiente, como mínimo, para contener la cantidad máxima de producto almacenado.
Extinción de Incendios.
– Se aplicará lo indicado en el apartado 1 del artículo 11.
Equipo eléctrico.
– Se aplicará lo indicado en el artículo 12.
Señalización.
– Se aplicará lo indicado en el artículo 13.#a16.
Más artículos de Real Decreto 379/2001
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