Artículo 17. Servicios de difusión de televisión digital por satélite.
Artículo 17 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación de Servicio de Telecomunicaciones por Satélite. · BOE-A-1997-1957
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-02-02.
Texto consolidado
1. Los servicios de difusión de televisión por satélite que sean totalmente digitales, de ámbito nacional y comunitario, deberán utilizar un sistema de transmisión que haya sido normalizado por un organismo europeo de normalización reconocido.
En particular, serán de aplicación las normas ETS 300 421 y asociadas sobre codificación y modulación de canal para televisión digital por satélite, en correspondencia con la recomendación UIT-R BO.1211 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
2. En relación con el acceso condicional a los servicios de difusión de televisión digital, los módulos de abonado que se utilicen dispondrán de capacidad para desenredar las señales de televisión digital, con arreglo al algoritmo común de descodificación administrado por un organismo europeo de normalización reconocido.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación de Servicio de Telecomunicaciones por Satélite.