Artículo 17. Régimen de disposición y gravamen de los bienes de la fundación.
Artículo 17 del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal. · BOE-A-2005-19154
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-01-20.
Texto consolidado
1. Están sometidos a un régimen de autorización previa del protectorado los actos de enajenación, onerosa o gratuita, o de gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación y de los directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, que se concederá si existe justa causa debidamente acreditada.
2. Están sometidos a un régimen de comunicación, en un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a su realización, los siguientes actos sobre bienes o derechos que no formen parte de la dotación o que no se encuentren directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales:
a) Los actos de disposición, a título oneroso o gratuito, cuyo importe sea superior al 20 por ciento del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado.
b) Los actos de disposición o de gravamen que recaigan sobre bienes pertenecientes a alguna de las siguientes categorías:
1. Bienes inmuebles.
2. Establecimientos mercantiles o industriales.
3. Bienes declarados de interés cultural por la Administración General del Estado o por las comunidades autónomas.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal..