Artículo 17. Sospecha y confirmación de la existencia del organismo nocivo.
Artículo 17 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional. · BOE-A-1998-13938
Atención: Real Decreto 1190/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Ante la comunicación de particulares o de otros organismos oficiales o como consecuencia de inspecciones oficiales se sospechase la existencia de organismos nocivos contemplados en el artículo 2 del presente Real Decreto, el organismo oficial responsable de la Comunidad Autónoma donde se produjera la sospecha verificará la presencia o la importancia de la contaminación y adoptará las medidas cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación del organismo nocivo introducido.
2. Confirmada oficialmente la existencia del organismo nocivo, ésta se comunicará, junto con las medidas adoptadas y previstas para un futuro, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, a los efectos de que ésta pueda proceder a la comunicación de la existencia en España de dicho organismo nocivo a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
Más artículos de Real Decreto 1190/1998
- ← Artículo 16. Participación de los interesados.
- → Artículo 18. Derecho de indemnización.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.