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Orden Vigente

Artículo 17. Concepto de bolo y temporada y tiempo indefinido.

Artículo 17 de la Orden de 2 de mayo de 1977 por la que se modifica la Ordenanza Laboral para la actividad de Profesionales de la Música. · BOE-A-1977-12685

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-05-26.

Texto consolidado

1. A efectos de esta Ordenanza, se entenderá por bolo en Ópera y Baile Sinfónico la actuación de una sola representación.

2. En Zarzuela, Opereta, Revista, comedia Musical, Folclore y Variedades merecen la consideración de bolo la actuación en una o dos representaciones, efectuadas en el mismo día, en la misma localidad, con idéntica obra o programa y la misma empresa.

3. En los demás espectáculos se seguirá la misma regla del apartado anterior.

4. Se entenderá por temporada normal la actuación que alcance el número de representaciones mínimas señaladas en los siguientes artículos.

5. Se considerara temporada corta la que excediendo de la duración de un bolo no alcance lo señalado para la temporada normal.

6. Se considerara la contratación por tiempo indefinido cuando en ella no se hubiera estipulado expresamente su duración conforme a las modalidades de los apartados anteriores.

En todo caso, se estimará la condición de contrato indefinido cuando la actuación del profesional al servicio de una misma empresa rebase el período de un año.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1977-05-26.

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