Artículo 17. Suspensión de la actividad.
Artículo 17 de la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia. · BOE-A-2020-1850
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-02.
Texto consolidado
Cuando, como consecuencia de las actuaciones inspectoras, se comprobase que la actividad de aprovechamiento puede generar riesgo grave e inminente para la salud de las personas o para la seguridad de los bienes o el medio ambiente, podrá ordenarse la suspensión de la actividad, en los términos de lo previsto en el artículo 49.c) de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.