Artículo 17. Definición.
Artículo 17 de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi. · BOE-A-2011-17405
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-03-18.
Texto consolidado
1. El Gobierno Vasco podrá declarar como museos de interés nacional los museos que, por la importancia y el valor del conjunto de bienes culturales que reúnen, por las características generales o específicas de sus colecciones o porque el interés de su patrimonio sobrepasa su marco tienen una significación especial para el patrimonio cultural de Euskadi.
2. La declaración de interés nacional se hará sin perjuicio de la continuidad de la titularidad y gestión de cada museo.