Artículo 17. Definición.
Artículo 17 de la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2002-21675
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-11-01.
Texto consolidado
1. Se consideran acciones sanitarias de carácter general las que han de disponerse para vigilar y controlar la sanidad animal y ejecutarse ante la sospecha o presentación de alguna de las enfermedades incluidas en las listas oficiales existentes sobre la materia.
2. Para la lucha contra las enfermedades referidas en el apartado anterior podrán aplicarse las acciones sanitarias de tipo administrativo y técnico que se determinen por la Consejería con competencias en materia de ganadería, y que podrán ser las siguientes:
a) Acciones sanitarias de tipo administrativo:
La notificación de enfermedades, la declaración oficial de existencia de enfermedad y la declaración oficial de extinción de la misma.
b) Acciones sanitarias de tipo técnico:
El estudio epizootiológico, la investigación del foco primario y el diagnóstico de la enfermedad.
Las acciones sanitarias de lucha, prevención y tratamiento.
El control del movimiento pecuario, el transporte y las concentraciones de animales.
El control y tratamiento de los cadáveres, deyecciones, despojos y demás residuos de la actividad ganadera. Las acciones sanitarias complementarias.