Artículo 17. Ámbito de supervisión de la Administración.
Artículo 17 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común. · BOE-A-2001-16727
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-09.
Texto consolidado
1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se entiende por administraciones públicas canarias:
a) La Administración autonómica.
b) Los Cabildos insulares.
c) Los Ayuntamientos.
2. La supervisión del Diputado del Común se extenderá a la actividad de los organismos autónomos, entidades de Derecho Público, corporaciones de Derecho Público u otras personificaciones públicas vinculadas o dependientes de las administraciones enumeradas en el apartado anterior que existan o puedan crearse en el futuro. Asimismo, su capacidad de supervisión comprenderá la actividad de las empresas de titularidad pública, fundaciones y organismos de todo tipo vinculados o dependientes de las administraciones territoriales enumeradas en el apartado anterior.
3. La actividad de supervisión del Diputado del Común se extiende, igualmente, a las entidades, empresas, asociaciones o ciudadanos que, por concesión de las Administraciones públicas canarias, o por cualquier otro título, gestionen servicios públicos, en cuanto la gestión pueda afectar a las libertades y derechos cuya protección está encomendada al Diputado del Común.
4. El Diputado del Común, en el cumplimiento de su misión, podrá dirigirse a toda clase de autoridades, organismos, funcionarios y dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad Autónoma.